Por: Dr. Adrián Román Hernández
El pasado 29 de Abril del 2026 el Décimo Tribunal Colegiado en la Ciudad de México, resolvió, en el recurso de revisión 40/2026 que efectivamente los adolescentes no solamente tienen que ser escuchados por el Juez respectivo de forma directa, sino su manifestación es fundamental para que el juez determine con quien de sus padres quiere estar.
Esto cambia la visión judicial sobre cómo debe ser tomada en cuenta la voluntad de los adolescentes sobre este tema y no ser simplemente una “sugerencia” para el Juez, esto siempre y cuando su voluntad sea informada y libre de presión. Por tanto, este criterio es trascendental para el Juez, pues ni más ni menos éste es el que sufrirá o no con la guarda y custodia del padre o la madre permanentemente.
No podemos olvidar que el interés superior establecido por dicha Corte en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, conforme al cual los menores de edad deben ser informados sobre su participación, externar su voluntad de hacerlo, encontrarse asistidos por un especialista en temas de infancia, así como por un representante que no constituya un conflicto de intereses, e incluso por una persona de su confianza.
Además, su opinión debe expresarse en una diligencia desarrollada a manera de entrevista, en la que se utilice material de apoyo que facilite su expresión, tomando en cuenta la existencia de formas verbales y no verbales de comunicación; debiendo registrarse la entrevista por algún medio, a fin de que puedan acceder a ella los tribunales de apelación y de amparo, con el objeto de evitar la revictimización de los infantes.
Ahora, también el juzgador además de ordenar el respeto a ese derecho de la forma indicada, se encuentra en aptitud de desahogar, de oficio, los medios de convicción que estime pertinentes a efecto de contar con elementos suficientes que le permitan emitir una determinación que procure el menor riesgo para el menor de edad.
En ese sentido ya la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había considerado el derecho de los menores de edad a ser escuchados en los procedimientos judiciales que afecten su esfera jurídica, esto consagrado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ya la tesis de jurisprudencia 1a./J. 68/2022 (11a.) señalaba que no podía estimarse satisfecho de manera indirecta la voluntad del adolescente a través de un informe rendido por un perito en psicología que supervisaba las convivencias con alguno de los padres, sino que debía ejercerse en forma directa ante el juzgador, pero adoptando los ajustes necesarios y acordes a la edad y madurez del menor de edad.
El empoderamiento de los niños, niñas y adolescentes en los juicios en que pueden ser afectados por una decisión judicial no tiene vuelta atrás, ya no solamente es una buena voluntad del juzgador de escucharlos, sino una obligación y que por tanto los padres ya no podrían tener como moneda de cambio a sus propios hijos CARPE DIEM.

